Articulo 777 Código civil

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Artículo 777

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Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889