Articulo 77 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 77.
Todos los Notarios de España tienen idénticas funciones. No obstante, a los meros efectos orgánicos y corporativos y en atención a criterios básicamente demográficos, las Notarías se agrupan en las siguientes clases o secciones:
De capitales de provincia, sean o no capitales de Colegio Notarial, Ceuta, Melilla y todas las poblaciones mayores de setenta y cinco mil habitantes en su término municipal, según el último Censo de población publicado por el Instituto Nagional de Estadistica (sección primera).
De poblaciones que, no estando comprendidas en el párrafo anterior, excedan de dieciocho mil habitantes según dicho Censo (sección segunda).
Y de todas las demás poblaciones (sección tercera).
Para fijar la población de los términos municipales a efectos de los párrafos precedentes, se tendrá en cuenta la de hecho que resulte en el último Censo publicado por el mencionado Instituto.Modificaciones
- Artículo modificado por REAL DECRETO 342/1978, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA LA REDACCION DE LOS ARTICULOS 10, 77, 88 Y 98 DEL REGLAMENTO NOTARIAL.
(BOE de 08-03-1978) en vigor desde 10-02-1978