Articulo 77 Ley de Expropiación Forzosa

Articulo 77 Ley de Expropiación Forzosa

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Artículo 77.

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Acordada la expropiación, el Gobernador civil de la provincia podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para que no se alteren las condiciones características de la cosa o bien afectado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955