Articulo 77 Ley de Expropiación Forzosa
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»Artículo 77.
Acordada la expropiación, el Gobernador civil de la provincia podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para que no se alteren las condiciones características de la cosa o bien afectado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955