Articulo 77 Ley Concursal

Articulo 77 Ley Concursal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 77. Bienes conyugales.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.

2. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-2003 en vigor desde 01-09-2004