Articulo 77 Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
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»Artículo 77.
Cuando no puedan obtenerse todas las informaciones y antecedentes a que se refieren los artículos anteriores, o los recogidos no fueren completos o suficientes, podrá accederse a la cancelación de la fianza siempre que el Jefe del centro o dependencia correspondiente certifique, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:
Que el interesado ha rendido todas las cuentas a que estaba obligado, que las mismas fueron debidamente justificadas y comprobadas y que de ellas no resulta ningún tipo de responsabilidad contra el mismo.
Que, independientemente de las cuentas, no resultan contra el interesado cargos por hechos determinantes de responsabilidad contable, directa o subsidiaria.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-04-1988 en vigor desde 07-04-1988