Articulo 77 Deporte 1990 -Derogada-
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»Artículo 77
1. La reincidencia será considerada, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad en la disciplina deportiva.
2. Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las infracciones a las reglas del juego o competición, la de arrepentimiento espontáneo y la de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-10-1990 en vigor desde 07-11-1990