Articulo 76 General de Sanidad
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»Artículo Setenta y seis.
1. El Plan integrado de salud se entenderá definitivamente formulado una vez que tenga conocimiento del mismo el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá hacer las observaciones y recomendaciones que estime pertinentes. Corresponderá al Gobierno la aprobación definitiva de dicho plan.
2. La incorporación de los diferentes Planes de salud estatales y autonómicos al Plan integrado de salud implica la obligación correlativa de incluir en los presupuestos de los años sucesivos las previsiones necesarias para su financiación, sin perjuicio de las adaptaciones que requiera la coyuntura presupuestaria.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-04-1986 en vigor desde 19-05-1986