Articulo 75 Reglamento del Senado
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»Artículo 75.
1. A las sesiones de las Comisiones podrán asistir los representantes acreditados de los medios de comunicación social.
2. En todo caso, serán secretas las sesiones de las Comisiones o aquellos puntos de las mismas que tengan por objeto el estudio de incompatibilidades, suplicatorios y cuestiones personales que afecten a Senadores.
3. Las Comisiones podrán celebrar reuniones a puerta cerrada cuando, sin afectar a los temas antes expuestos, sea acordado por la mayoría absoluta de sus miembros.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994