Articulo 75 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
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»Artículo 75. Celeridad.
1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993