Articulo 75 quater Tribunal constitucional
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»Artículo 75 quater.
1. La solicitud de los dictámenes a que se refiere el artículo anterior deberá formalizarse dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la ley que se entienda lesiona la autonomía local.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, los municipios o provincias legitimados podrán plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior y alegándose los fundamentos jurídicos en que se apoya.
Modificaciones
- Modificación realizada (75 quater (se añade)) por LEY ORGANICA 7/1999, de 21 de abril, de modificacion de la Ley Organica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
(BOE de 22-04-1999) en vigor desde 12-05-1999 - Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 12-05-1999