Articulo 75 Ordenación, s...de crédito

Articulo 75 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 75. Administración provisional.

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1. En el caso de sustitución del órgano de administración, los administradores provisionales designados tendrán el carácter de interventores respecto de los actos o acuerdos de la Junta General o Asamblea de la entidad de crédito, siendo de aplicación a los mismos cuanto dispone el apartado 1 del artículo anterior.

2. Las obligaciones de remisión de información pública periódica, de formulación de las cuentas anuales de la entidad y de aprobación de éstas y de la gestión social quedarán en suspenso, por plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el nuevo órgano de administración estimare razonadamente que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014