Articulo 75 Código penal

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Artículo 75.

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Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996
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