Articulo 742 Ley de Enjuiciamiento Civil

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Artículo 742. Exacción de daños y perjuicios.

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Una vez firme el auto que estime la oposición, se procederá, a petición del demandado y por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada; y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001
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