Articulo 74 TR. Ley Concursal

Articulo 74 T.R. Ley Concursal

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Artículo 74. Régimen de la recusación.

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1. La recusación habrá de promoverse por el legitimado tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde.

2. La recusación se sustanciará por los cauces del incidente concursal.

3. La recusación no tendrá efectos suspensivos. En tanto se tramita el incidente, el recusado seguirá actuando como administrador concursal, sin que la resolución que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020