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Articulo 74 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 74. Cálculo del capital de solvencia obligatorio.

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1. El capital de solvencia obligatorio se calculará partiendo del principio de continuidad del negocio de la entidad y será igual al valor en riesgo de los fondos propios básicos de una entidad aseguradora o reaseguradora, con un nivel de confianza del 99,5 por ciento, y un horizonte temporal de un año.

2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras calcularán el capital de solvencia obligatorio con una periodicidad mínima anual y comunicarán los resultados de este cálculo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

3. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cubrir en todo momento el capital de solvencia obligatorio con los fondos propios, básicos o complementarios, que resulten admisibles.

El importe admisible de fondos propios para la cobertura del capital de solvencia obligatorio será igual a la suma del importe del nivel 1, del importe admisible del nivel 2 y del importe admisible del nivel 3.

4. Reglamentariamente se regulará el cálculo del capital de solvencia obligatorio.

5. Adicionalmente, la entidad aseguradora o reaseguradora estará obligada a remitir, en el plazo de un mes desde que se detectan las variaciones, esta información cuando su perfil de riesgo o sus fondos propios puedan haberse apartado significativamente de las hipótesis en las que se basó la última información aportada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Sin perjuicio de esta obligación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora que vuelva a elaborar y presentar nuevos cálculos, en relación con la información que debe remitirse, cuando haya indicios de que el perfil de riesgo de la entidad haya variado significativamente desde la fecha de referencia de la última información presentada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016