Articulo 74 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 74
Cuando el recusado no considerare legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta.
Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882