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Articulo 74 Actividades y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica

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Artículo 74. Extinción de la habilitación para actuar como comercializador.

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Si en el plazo de un año contado desde la fecha de comunicación de inicio de la actividad de comercialización, la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad de comercialización y por tanto no hubiera adquirido energía en el mercado de producción o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de un año, la Dirección General de Política Energética y Minas declarará la extinción de la habilitación para actuar como comercializador, notificándoselo al interesado, a la Comisión Nacional de Energía, que procederá a dar de baja a la empresa en el correspondiente listado, y, en su caso, a la Administración competente. A estos efectos el operador del sistema y, en su caso, el operador del mercado deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas las empresas comercializadoras en las que se dé tal circunstancia.