Articulo 737 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 737
Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado y, en su caso, a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882