Articulo 73 Reglamento del Senado
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»Artículo 73.
Los representantes de los medios de comunicación social, debidamente acreditados ante el Senado, podrán asistir a las sesiones públicas en las condiciones que al efecto se fijen por la Mesa de la Cámara, y, en todo caso, desde los lugares a ellos asignados.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994