Articulo 73 Reglamento del Senado

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Artículo 73.

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Los representantes de los medios de comunicación social, debidamente acreditados ante el Senado, podrán asistir a las sesiones públicas en las condiciones que al efecto se fijen por la Mesa de la Cámara, y, en todo caso, desde los lugares a ellos asignados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994