Articulo 73 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
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»Artículo 73. Acumulación.
El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993