Articulo 73 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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»Artículo 73. Admisibilidad de los fondos propios.
1. Los fondos propios básicos serán computables para la cobertura del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio.
2. Los fondos propios complementarios sólo serán computables para la cobertura del capital de solvencia obligatorio. Los fondos propios complementarios no se admitirán para cubrir el capital mínimo obligatorio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016