Articulo 73 Ley General Penitenciaria
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»Artículo 73.
1. El condenado que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya extinguido su responsabilidad penal deben ser plenamente reintegrados en el ejercicio de sus derechos como ciudadanos.
2. Los antecedentes no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979