Articulo 723 Ley de Enjuiciamiento Criminal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 723
Los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescrita en los artículos 468, 469 y 470.
La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882