Articulo 72 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
Artículo 72. Utilización de los depósitos de productos terminados.
1. Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como sus titulares.
2. Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación, con excepción de los integrados en un taller y autorizados en conjunto, que deberán cederse conjuntamente con el taller.
3. La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito de productos terminados requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese otorgar la autorización para su establecimiento. Con carácter general sólo se puede ceder la explotación o la titularidad de un depósito en su conjunto, no de sus almacenes por separado.
4. Con carácter excepcional y por razones justificadas, la autoridad referida en el apartado anterior podrá autorizar la cesión temporal de uno o más almacenes de un depósito de productos terminados.