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Articulo 72 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 72. Acuerdos de intervención o sustitución.

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Los acuerdos de intervención o sustitución se adoptarán previa audiencia de la entidad de crédito interesada durante el plazo que se le conceda al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando la adopción de la medida se haya solicitado por la propia entidad o cuando dicho trámite comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados. En este último supuesto, el plazo para la resolución del pertinente recurso de alzada será de diez días a contar desde la fecha de su interposición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014