Articulo 71 T.R. Ley Concursal
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»Artículo 71. Renuncia.
1. Una vez aceptado el cargo, el nombrado solo podrá renunciar por causa grave o por haber perdido de forma sobrevenida las condiciones exigidas para ejercer el cargo.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la Administración pública acreedora o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales podrán renunciar al nombramiento en cualquier momento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020