Articulo 71 Seguridad privada -Vigente-

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Artículo 71. Publicidad de las sanciones.

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Las sanciones, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables de la comisión de infracciones muy graves, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, podrán ser hechas públicas, en virtud de acuerdo de la autoridad competente para su imposición, siempre que concurra riesgo para la seguridad de los usuarios o ciudadanos, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-2014 en vigor desde 05-06-2014