Articulo 71 Reglamento de...terrorismo

Articulo 71 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 71. Abstención de la ejecución de operaciones

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1. Las entidades obligadas se abstendrán de ejecutar operaciones de las que sepan o sospechen que están relacionadas con el producto de actividades delictivas o con la financiación del terrorismo hasta tanto no hayan presentado una comunicación de conformidad con el artículo 69, apartado 1, párrafo primero, letra a), y cumplido cualquier otra instrucción adicional de la UIF o las autoridades competentes, de conformidad con la normativa aplicable. Las entidades obligadas podrán ejecutar la operación de que se trate tras haber evaluado los riesgos de proceder a ella si no han recibido instrucciones de la UIF que indiquen lo contrario en el plazo de tres días hábiles a partir de la presentación de la comunicación.

2. Cuando a la entidad obligada no le resulte posible abstenerse de ejecutar las operaciones a que se refiere el apartado 1, o cuando tal abstención pueda frustrar los esfuerzos orientados al procesamiento de los beneficiarios de una operación sospechosa, las entidades obligadas informarán de ello a la UIF inmediatamente después de ejecutar la operación.