Articulo 71 Deporte 1990 -Derogada-
Artículo 71
1. Las instalaciones destinadas a los espectáculos deportivos, donde se celebren competiciones de ámbito estatal e internacional, y en especial las que puedan acoger un número importante de espectadores, deberán proyectarse y construirse en el marco de la normativa aplicable, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia de acuerdo con las recomendaciones de los Convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscritos por España.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, en el plazo que reglamentariamente se establezca, las localidades deberán ser numeradas con asiento para todos los espectadores, en todas las instalaciones donde se celebren competiciones profesionales de ámbito estatal. En estas instalaciones existirá un puesto o unidad central de control organizativo, situada en zona estratégica y dotado de los medios técnicos necesarios.
3. En el acondicionamiento de las instalaciones a efectos de seguridad, se tendrán especialmente en cuenta los siguientes aspectos:
a) Distancia y elementos de separación entre el terreno de juego y la primera línea de espectadores.
b) Túneles de acceso a vestuarios.
c) Conexión de radio y sistemas de megafonía exterior.
4. A los mismos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) En la ejecución de obras en las instalaciones ya existentes:
La restricción de la edificación, con finalidad deportiva o de cualquier otro uso, tanto en volumen como en ocupación de suelo.
La prohibición o limitación del aumento del número de espectadores.
b) En la construcción de instalaciones nuevas:
La superficie inedificable en la parcela a utilizar y aneja a la misma.
Las distancias mínimas de la instalación a los linderos de la parcela.
La franja de terrenos totalmente libre, incluso de aparcamientos, alrededor de la instalación.
- Texto Original. Publicado el 17-10-1990 en vigor desde 07-11-1990