Articulo 71 bis Instituci... Colectiva

Articulo 71 bis Instituciones de Inversión Colectiva

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Artículo 71 bis. Supervisión de IIC que comercializan transfronterizamente.

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1. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos fundados para creer que una IIC o SGIIC autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuyas acciones o participaciones se comercializan en España en virtud del artículo 15 o del artículo 15 bis, infringe obligaciones que se derivan de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, cuya supervisión no corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, comunicará estos hechos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC.

En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC, o de la SGIIC, o por resultar éstas inadecuadas, o debido a la falta de actuación de ese Estado miembro en un plazo razonable, la IIC o la SGIIC persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España de la IIC en virtud del artículo 15 o del artículo 15 bis, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá proceder de una de las siguientes maneras:

a) Adoptar, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC o SGIIC, todas las medidas oportunas para proteger a los inversores, pudiendo incluso impedir a la IIC o SGIIC considerada seguir comercializando sus acciones o participaciones en España.

b) En caso necesario, someter la cuestión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sin demora a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de toda medida que se adopte en virtud de la letra a).

2. Cuando, en relación a una IIC o sociedad gestora autorizada en España que haya recibido la comunicación por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 16 o el artículo 16 bis, la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba de una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea una comunicación señalando que tiene motivos fundados para creer que la mencionada IIC o gestora infringe obligaciones que se derivan de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, cuya supervisión corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará las medidas oportunas.