Articulo 70 TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-
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»Artículo 70. Relaciones y servicios internacionales.
Las entidades gestoras, con la previa conformidad del departamento ministerial de tutela, podrán pertenecer a asociaciones y organismos internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con instituciones extranjeras de análogo carácter y participar, en la medida y con el alcance que se les atribuya, en la ejecución de los convenios internacionales de Seguridad Social.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-10-2015 en vigor desde 02-01-2016