Artículo 70 quinquies Rec... inversión

Artículo 70 quinquies Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 70 quinquies. Reconocimiento contractual de las facultades de suspensión de la resolución.

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1. Cuando las entidades celebren contratos financieros que estén sujetos al Derecho de un Estado no perteneciente a la Unión Europea, deberán incluir una cláusula por la que las partes reconozcan que dicho contrato puede estar sujeto al ejercicio de las facultades del FROB de suspender o restringir los derechos y las obligaciones previstas en los artículos 70, 70 bis y 70 ter, y someterse a los requisitos establecidos en el artículo 66.

2. Asimismo, las empresas matriz se asegurarán de que sus filiales establecidas en un Estado no perteneciente a la Unión Europea incluyan en los contratos financieros mencionados en el apartado 1 cláusulas por las que se excluya que el ejercicio de la facultad del FROB de suspender o restringir los derechos y las obligaciones de la empresa matriz, de conformidad con el apartado 1, constituya un motivo válido para la rescisión, suspensión, modificación, compensación, compensación por saldos netos o ejecución de garantías anticipada, siempre que dichos contratos financieros contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté garantizado o asegurado por una entidad española perteneciente al grupo de resolución de la empresa matriz..

El requisito establecido en el párrafo primero se aplicará respecto de filiales establecidas en un Estado no perteneciente a la Unión Europea que sean:

a) entidades de crédito;

b) empresas de servicios de inversión (o que lo serían si tuvieren un domicilio social en España); o

c) entidades financieras.

3. El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que:

a) Cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor del real decreto-ley.

b) Prevea el ejercicio de uno o más derechos de vencimiento anticipado, resolución o rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 66 y 70 a 70 quater, ambos inclusive, en caso de que el contrato financiero se rigiese por la legislación de un Estado miembro.

4. Cuando una entidad no incluya la cláusula contractual exigida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, ello no impedirá al FROB aplicar las facultades previstas en los artículos 66 y 70 a 70 quater, ambos inclusive, en relación con dicho contrato financiero.