Articulo 70 Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa
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»Artículo 70.
1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados.
2. La sentencia estimará el recurso contenciosoadministrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-07-1998 en vigor desde 14-12-1998