Articulo 70 Ley de Expropiación Forzosa

Articulo 70 Ley de Expropiación Forzosa

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Artículo 70.

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Los precios máximos y mínimos conservarán su vigencia durante los cinco años siguientes a la fecha de su acuerdo. En casos de extraordinaria alteración del valor de la moneda, el Consejo de Ministros, con audiencia del Consejo de Estado, podrá acordar la revisión global o pormenorizada de los precios máximos y mínimos antes del vencimiento de la fecha de caducidad establecida en el párrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955