Artículo 70 bis Recuperac... inversión

Artículo 70 bis Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 70 bis. Facultades de suspensión tras la apertura del proceso de resolución.

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1. El FROB podrá suspender cualquier obligación de pago o entrega que se derive de cualquier contrato celebrado por la entidad.

En caso de aplicación de las facultades previstas en el párrafo anterior o en el artículo 70 ter, cuando una obligación de pago o de entrega hubiera debido ejecutarse durante el período de suspensión, el pago o la entrega se efectuarán inmediatamente después de expirar dicho período.

Cuando las obligaciones de pago o entrega que se deriven de un contrato celebrado por la entidad se suspendan, las obligaciones de pago o entrega de las contrapartes de la entidad con arreglo a dicho contrato también se suspenderán por el mismo período de tiempo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI, el FROB podrá impedir o limitar la ejecución de garantías sobre cualquiera de los activos de la entidad.

Cuando se aplique el artículo 67, el FROB garantizará que cualquier restricción impuesta de conformidad con la competencia mencionada en el párrafo anterior aplique de forma equitativa a todas las entidades de grupo que sean objeto de una determinada medida de resolución.

3. El FROB podrá suspender el derecho de una parte a declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión de un contrato celebrado con una entidad en resolución siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.

Lo dispuesto en este apartado resultará también de aplicación a aquellos contratos celebrados con una filial de la entidad objeto de resolución cuando:

a) Las obligaciones creadas por dicho contrato estén garantizadas o avaladas por la entidad en resolución.

b) Los derechos de vencimiento anticipado, resolución o rescisión de dicho contrato tengan como único motivo la insolvencia o la situación financiera de la entidad en resolución.

c) En el caso de que se haya ejercido o se pueda ejercer la potestad de transferir acciones u otros instrumentos de capital, activos o pasivos, cuando los activos y pasivos de la filial relativa al contrato se hayan transferido o puedan transferirse a un comprador o cuando el FROB confiera de cualquier modo protección a dichas obligaciones.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, una persona podrá ejercer el derecho de declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato antes de que finalice el período de suspensión, siempre que el FROB le notifique previamente que los activos y pasivos cubiertos por el contrato no serán transmitidos a otra entidad o sometidos al instrumento de recapitalización interna.

En el caso de que se ejerza el derecho de suspensión y no se realice la notificación prevista en el párrafo anterior, se podrá ejercer el derecho de declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato:

a) Si los activos y pasivos han sido transmitidos a otra entidad, únicamente en el caso de que se produzca un evento que dé lugar al vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato por parte de la entidad receptora de manera continuada o posteriormente.

b) Si la entidad en resolución mantiene los activos y pasivos y el FROB no les aplica el instrumento de recapitalización interna, cuando finalice el período de suspensión.

5. Al ejercer las competencias a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo, el FROB tendrá en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.