Articulo 70 Actividades y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica
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»Artículo 70. Definición.
La actividad de comercialización será desarrollada por las empresas comercializadoras debidamente autorizadas que, accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados y a otros sujetos cualificados según la normativa vigente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-12-2000 en vigor desde 16-01-2001