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Articulo 7 Transposición de directivas en materias de competencia, blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores y defensa de consumidores

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Artículo séptimo. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Tiempo de lectura: 76 min

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La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, queda modificada como sigue:

Uno. Se añaden nuevas letras p) a z al apartado 1 del artículo 2, que quedan redactadas como sigue:

«p) Filial: una filial tal como se define en el artículo 4.1.16, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. A efectos de la aplicación a los grupos de resolución a que se refiere el numeral 2.º de la letra v) del presente apartado de los planes de resolución de grupo, competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad (tratamiento individual o de grupo), requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles, resolución de grupos con implicación o no de filiales, la definición incluye, cuando proceda, las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, el propio organismo central, y sus respectivas filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de resolución cumplen lo dispuesto en relación con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución.

q) Filial significativa: una filial significativa tal como se define en el artículo 4.1.135 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

r) Pasivos susceptibles de recapitalización interna: pasivos e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital adicional de nivel 1 o de capital de nivel 2 de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1.2.b), c) o d), y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 42.

s) Pasivos admisibles: pasivos susceptibles de recapitalización interna que cumplen, según proceda, las condiciones establecidas en el artículo 44 bis sobre pasivos admisibles para entidades de resolución, en su desarrollo reglamentario y en lo que se prevea reglamentariamente en relación con los pasivos admisibles para entidades que no sean entidades de resolución, e instrumentos de capital de nivel 2 que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 bis.1.b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

t) Instrumentos admisibles subordinados: los instrumentos que cumplen todas las condiciones enunciadas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que no sean los apartados 3 a 5 del artículo 72 ter de dicho reglamento.

u) Entidad de resolución:

1.º una persona jurídica establecida en la Unión, para la que el plan de resolución de conformidad con el artículo 14 prevé una medida de resolución; o

2.º una entidad que no forma parte de un grupo sujeto a una supervisión consolidada con arreglo a los artículos 57, 58 y 62 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, para la que el plan de resolución elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley prevé una medida de resolución.

v) Grupo de resolución:

1.º una entidad de resolución y sus filiales que no sean:

i) ellas mismas entidades de resolución;

ii) filiales de otras entidades de resolución; o

iii) entidades establecidas en un tercer país que no estén incluidas en el grupo de resolución de conformidad con el plan de resolución, y sus filiales; o

2.º las entidades de crédito afiliadas permanentemente a un organismo central y el propio organismo central cuando al menos una de esas entidades de crédito o el organismo central sea una entidad de resolución, así como sus respectivas filiales.

w) Entidad de importancia sistémica mundial o (EISM): una EISM según se define en el artículo 4.1.133, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

x) Requisitos combinados de colchón: los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 43 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

y) Bono garantizado: un bono garantizado tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo o, en el caso de un instrumento emitido antes del 8 de julio de 2022, una obligación tal como se contempla en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

z) Capital de nivel 1 ordinario: capital de nivel 1 ordinario calculado de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.»

Dos. Se modifica la redacción de la letra d) del apartado 3 del artículo 6, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«d) modificar la estrategia de financiación para mejorar la solidez de las áreas principales de actividad y de las funciones críticas, o»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 13, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«3. Los planes de resolución se actualizarán, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2, al menos anualmente, y en los siguientes casos:

a) siempre que un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades, o en su situación financiera pudiera afectar significativamente a la eficacia del plan o requerir cambios del mismo, o

b) tras la aplicación de las medidas de resolución o el ejercicio de la amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles conforme a lo previsto en el artículo 38, o

c) siempre que la autoridad de resolución preventiva, a iniciativa propia o del FROB, lo estime conveniente.»

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 14, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 14. Planes de resolución de grupo.

1. La autoridad de resolución preventiva competente a nivel de grupo, actuando conjuntamente con las autoridades de resolución de las filiales en colegios de autoridades de resolución y tras consultar a los supervisores competentes que corresponda, al FROB y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que se encuentren establecidas sucursales significativas, respecto a las cuestiones que afecten a estas últimas, aprobará y mantendrá actualizados los planes de resolución de los grupos cuya supervisión en base consolidada corresponda a un supervisor competente de los previstos en el artículo 2.1.b).

La adopción del plan de resolución se plasmará en una decisión conjunta de la autoridad de resolución preventiva con las autoridades de resolución de las filiales del grupo. Cuando un grupo esté compuesto por más de un grupo de resolución, las medidas de resolución para las entidades de resolución de cada grupo de resolución se incluirán en el plan de resolución de grupo adoptado mediante una decisión conjunta según lo dispuesto en este párrafo.

Cuando en virtud del artículo 17 se aprecien obstáculos a la resolubilidad de una entidad, quedará en suspenso la obligación de elaborar el plan de resolución de grupo hasta que se adopten las medidas oportunas para eliminar tales obstáculos.

2. A los efectos del apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva, junto al FROB, asistirá al colegio de autoridades de resolución, y contribuirá a la elaboración y aprobación del plan de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.

3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de elaboración y el contenido específico de los planes de resolución de grupo, así como la información que podrá ser requerida a las entidades y que deberá ser facilitada por la autoridad de resolución preventiva a otras autoridades de resolución, a los supervisores competentes y a la Autoridad Bancaria Europea, para su elaboración y actualización. En todo caso, los planes de resolución de grupo deberán identificar las medidas que deben tomarse con respecto a:

a) La empresa matriz.

b) Las filiales del grupo con domicilio social en la Unión Europea.

c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera con domicilio social en la Unión Europea.

d) Las filiales del grupo con domicilio social fuera de la Unión Europea, en el marco de lo establecido en el Capítulo VII sobre resolución transfronteriza.

e) Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión.

De conformidad con las medidas a que se refiere el párrafo primero, el plan de resolución deberá determinar para cada grupo las entidades de resolución y los grupos de resolución.

4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las entidades que estén sujetas a la supervisión directa del Banco Central Europeo en virtud del artículo 6.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, o que constituyan una parte considerable del sistema financiero español, serán también objeto de planes de resolución individuales conforme a lo previsto en el artículo anterior.

5. La autoridad de resolución preventiva competente, al actuar como autoridad de resolución de una entidad filial autorizada en España cuya matriz esté situada en otro Estado miembro de la Unión Europea y cuya supervisión en base consolidada no corresponda a alguno de los supervisores competentes contemplados en el artículo 2.1.b), cooperará con la autoridad de resolución a nivel de grupo en la elaboración, actualización y aprobación del plan de resolución de grupo en los términos que reglamentariamente se determinen.»

Cinco. Se modifica la redacción de la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 15, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

«b) Se garantice la continuidad de las funciones críticas desarrolladas por la entidad.»

«3. Adicionalmente, el supervisor competente y el FROB podrán solicitar a la autoridad de resolución preventiva competente que lleve a cabo la evaluación prevista en el apartado anterior siempre que considere que pueden existir obstáculos sustantivos para la resolución de una entidad.»

Seis. Se da nueva redacción al artículo 16, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 16. Evaluación de la resolubilidad de grupos.

1. La autoridad de resolución preventiva competente, cuando sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, determinará, en función de la evaluación a que se refiere el apartado siguiente, que el grupo es resoluble si, en el caso de que cumpliese las condiciones para la resolución, pudiera procederse a la liquidación o a la resolución de las entidades de ese grupo conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.

2. Al elaborar el plan de resolución de grupo, la autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB, junto con las autoridades de resolución de las filiales y previa consulta a los supervisores competentes de las mismas y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que estén establecidas las sucursales significativas, evaluará en qué medida un grupo puede ser objeto de resolución sin la intervención de apoyo público tal y como prevé el artículo 13.2.

Cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución, la autoridad de resolución preventiva competente realizará la evaluación de la resolubilidad del grupo en su conjunto, así como la resolubilidad de cada grupo de resolución conforme a lo dispuesto en el presente artículo, en el marco del proceso decisorio establecido en el artículo 14.

3. Si la autoridad de resolución preventiva competente concluyera que el grupo no reúne las condiciones para resolverse, lo notificará sin demoras indebidas a la Autoridad Bancaria Europea.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 16 bis con el siguiente tenor literal:

«Artículo 16 bis. Facultad de prohibir determinadas distribuciones.

1. Cuando una entidad esté en condiciones de cumplir los requisitos combinados de colchón de capital evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 48 bis, letras a), b) y c) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, pero no cumpla dichos requisitos combinados de colchón de capital evaluados en conjunción con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles calculado de conformidad con el artículo 44.2.a), la autoridad de resolución preventiva tendrá la facultad de prohibir que la entidad distribuya más del importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, mediante una de las siguientes medidas:

a) Realizar una distribución en conexión con el capital ordinario de nivel 1 o pagos vinculados a instrumentos de capital adicional de nivel 1; o

b) Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía con los requisitos combinados de colchón de capital;

En caso de que una entidad se encuentre en la situación a que se refiere este apartado, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad de resolución preventiva.

2. En la situación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva de la entidad, tras consultar al supervisor competente, deberá evaluar, sin demoras indebidas, si ejerce la facultad a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:

a) El motivo, la duración y la magnitud del incumplimiento y sus consecuencias para la resolubilidad;

b) La evolución de la situación financiera de la entidad y la probabilidad de que, en un futuro próximo, cumpla la condición a que se refiere el artículo 19.1.a);

c) La perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable;

d) Si la entidad es incapaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o en el artículo 44 bis de la presente ley, su normativa de desarrollo o los criterios de admisibilidad que se desarrollen reglamentariamente para las entidades que no sean entidades de resolución, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o se debe a perturbaciones generales del mercado;

e) Si el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 es el medio más adecuado y proporcionado para abordar la situación de la entidad, teniendo en cuenta su impacto potencial sobre las condiciones de financiación y resolubilidad de la entidad en cuestión.

La autoridad de resolución preventiva repetirá su evaluación acerca de la conveniencia de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 al menos cada mes mientras la entidad siga estando en la situación a que se refiere el apartado 1.

3. Si la autoridad de resolución preventiva constata que la entidad está todavía en la situación descrita en el apartado 1 nueve meses después de que la entidad haya informado de esta situación, la autoridad de resolución preventiva, tras consultar al supervisor competente, ejercerá la facultad a que se refiere el apartado 1, excepto en caso de que el supervisor competente constate que se cumplen al menos dos de las condiciones siguientes:

a) El incumplimiento se debe a una perturbación grave del funcionamiento de los mercados financieros que les conduce a unas tensiones de amplio alcance en varios segmentos de los mismos;

b) La perturbación a que se refiere la letra a) no solo da lugar a un aumento de la volatilidad de los precios de los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles de la entidad o a un incremento de los costes para la entidad, sino que también conduce a un cierre total o parcial de los mercados que impide a la entidad emitir instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles en los mercados;

c) El cierre de mercado a que se refiere la letra b), se observa no sólo para la entidad en cuestión, sino para otras varias entidades;

d) La perturbación a que se refiere la letra a) impide a la entidad en cuestión emitir de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles suficientes para subsanar el incumplimiento; o

e) El ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 provocaría efectos colaterales negativos para una parte del sector bancario, perjudicando potencialmente a la estabilidad financiera.

4. Cuando se aplique la excepción a que se refiere el apartado 3, la autoridad de resolución preventiva informará al supervisor competente de su decisión y explicará por escrito su evaluación.

Cada mes, la autoridad de resolución preventiva repetirá su evaluación para determinar si la excepción referida en el párrafo anterior se aplica.

5. Reglamentariamente se desarrollará el método de cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.»

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 17, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 17. Obstáculos a la resolubilidad de entidades.

1. La autoridad de resolución preventiva competente, tras examinar la evaluación llevada a cabo en virtud del artículo 15, notificará al supervisor competente, a la entidad y a las autoridades de resolución en cuya jurisdicción estén situadas las sucursales significativas, la concurrencia de obstáculos sustantivos para la resolución de la entidad. El resultado de este examen será presentado al FROB.

2. En el plazo de cuatro meses desde la recepción de la notificación, la entidad propondrá a la autoridad de resolución preventiva competente medidas adecuadas para reducir o eliminar los obstáculos sustantivos identificados.

En un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado anterior, la entidad deberá proponer a la autoridad de resolución preventiva posibles medidas y el calendario para su aplicación, para garantizar que la entidad cumpla tanto el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para entidades de resolución y entidades que no sean de resolución como los requisitos combinados de colchón de capital, cuando un obstáculo sustantivo a la resolubilidad se deba a cualquiera de las situaciones siguientes:

a) La entidad cumple los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 48 bis letras a), b) y c), de la Ley 10/2014, de 26 de junio, pero no cumple dichos requisitos combinados de colchón, evaluados en conjunción con los requisitos a que se refiere el artículo 44 ter y su normativa de desarrollo y los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la Unión Europea, calculados de conformidad con el artículo 44.2.a); o

b) La entidad no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o los requisitos a que se refiere el artículo 44 ter y su normativa de desarrollo y los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la Unión Europea.

El calendario para la aplicación de las medidas propuestas en el párrafo segundo de este apartado tendrá en cuenta las causas del obstáculo sustantivo identificado.

La autoridad de resolución preventiva competente comunicará sin demora al supervisor competente y al FROB, para su informe, las medidas propuestas en virtud de los párrafos anteriores.

2 bis. En caso de que la autoridad de resolución preventiva competente, previo informe del supervisor competente y del FROB, no considere tales medidas suficientes para reducir o eliminar los obstáculos identificados, deberá solicitar de forma motivada a la entidad que adopte medidas alternativas para reducir o eliminar los obstáculos, debiendo notificar esas medidas por escrito a la entidad. Tales medidas podrán consistir en:

a) Exigir a la entidad la revisión de los mecanismos de financiación intragrupo o la elaboración de acuerdos para garantizar el desarrollo de sus funciones críticas.

b) Establecer límites a los riesgos individuales y globales de la entidad.

c) Imponer requisitos adicionales de información relevante para llevar a cabo la resolución.

d) Exigir a la entidad que se deshaga de activos específicos.

e) Exigir a la entidad que limite o cese determinadas actividades.

f) Restringir o impedir el desarrollo de ciertas ramas de actividad o la venta de ciertos productos.

g) Imponer cambios en la estructura jurídica u operativa de la entidad o de cualquier entidad del grupo que se encuentre directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y garantizar que las funciones críticas puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de instrumentos de resolución.

h) Exigir a una entidad o a una empresa matriz la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en España o matriz en la Unión Europea.

i) Exigir a la entidad que presente un plan para restablecer el cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución, expresado como un porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n. 575/2013 y, en su caso, los requisitos combinados de colchón, y los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento n.º 575/2013.

j) Exigir a una entidad la emisión de pasivos admisibles para dar cumplimiento a los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución.

k) Exigir a una entidad que adopte otras medidas para cumplir el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución. En particular, la autoridad de resolución preventiva podrá exigir a la entidad que renegocie cualquier pasivo admisible o instrumento de capital adicional de nivel 1 o nivel 2 emitido, para garantizar que las decisiones de amortización o conversión que adopte el FROB se apliquen con arreglo a la legislación que rija el pasivo o instrumento.

l) A los efectos de asegurar de manera continua el cumplimiento de los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las entidades que no sean de resolución, exigir a una entidad que modifique su calendario de vencimientos de:

1.º los instrumentos de fondos propios, tras haber obtenido el acuerdo del supervisor competente, y

2.º los pasivos admisibles a los que se refiere el artículo 44 bis para entidades de resolución y en lo que se prevea reglamentariamente en relación con los pasivos admisibles para entidades que no sean entidades de resolución;

m) Cuando una entidad sea filial de una sociedad mixta de cartera, exigir a la sociedad mixta de cartera que constituya una sociedad financiera de cartera separada para controlar la entidad, si ello fuera necesario para facilitar la resolución de la entidad y evitar que la aplicación de los instrumentos y el ejercicio de las facultades de resolución tuviesen efectos adversos en la parte no financiera del grupo.

3. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de las medidas alternativas impuestas por la autoridad de resolución preventiva competente en virtud del apartado anterior, la entidad deberá presentar un plan de implementación de dichas medidas.

4. A los efectos de lo previsto en este artículo, las autoridades de resolución competentes deberán considerar, entre otros factores, el riesgo para la estabilidad financiera que suponen los obstáculos identificados, así como el efecto potencial de las medidas alternativas propuestas sobre la actividad y estabilidad de la entidad, su capacidad de contribución a la economía, el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera tanto en España como en otros Estados miembros de la Unión Europea y en la Unión Europea en su conjunto. Para realizar dicha evaluación, deberán solicitar la opinión de la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera sobre tales aspectos.

Asimismo, las autoridades de resolución competentes, al determinar medidas alternativas a las propuestas por la entidad para eliminar los obstáculos a la resolubilidad, deberán demostrar por qué las medidas propuestas por la entidad no conseguirían eliminar tales obstáculos y cómo las medidas alternativas pueden resultar proporcionales para eliminarlos.»

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 18, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 18. Obstáculos a la resolubilidad de grupos.

1. La autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, de conformidad con la evaluación prevista en el artículo 16, procurará alcanzar una decisión conjunta con el resto de autoridades de resolución competentes sobre las medidas oportunas para subsanar los obstáculos a la resolubilidad, en relación con todas las entidades de resolución y sus filiales que sean entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y formen parte del grupo.

A tales efectos, la autoridad de resolución preventiva, en cooperación con el supervisor competente en base consolidada, el FROB y la Autoridad Bancaria Europea, remitirá un informe a la empresa matriz y a las autoridades de resolución de las filiales y de las jurisdicciones en que estén establecidas sucursales significativas. Dicho informe analizará los obstáculos sustantivos a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las facultades de resolución en relación con el grupo y también en relación con los grupos de resolución cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución. El informe también examinará el impacto en el modelo empresarial del grupo y recomendará cualquier medida proporcionada específica que, desde el punto de vista de la autoridad de resolución a nivel de grupo, sea necesaria o apropiada para eliminar dichos obstáculos. Cuando un obstáculo a la resolubilidad del grupo se deba a que una entidad del grupo se encuentra en una situación de las contempladas en el párrafo segundo del artículo 17.2, la autoridad de resolución preventiva comunicará la evaluación de dicho obstáculo a la empresa matriz en la Unión Europea, previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución y a las autoridades de resolución de sus entidades filiales.

2. En el plazo de cuatro meses desde la recepción del informe, la empresa matriz del grupo podrá remitir observaciones y proponer a la autoridad de resolución preventiva medidas alternativas para eliminar los obstáculos identificados para su resolución. La autoridad de resolución preventiva comunicará tales medidas, sin demora, al supervisor competente en base consolidada, al FROB, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales.

Cuando los obstáculos constatados en el informe se deban a que una sociedad del grupo se encuentra en una de las situaciones contempladas en el párrafo segundo del artículo 17.2, la empresa matriz en la Unión Europea, en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de una notificación realizada en virtud del último párrafo del apartado anterior, propondrá a la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo posibles medidas y el calendario de su aplicación para garantizar que el grupo cumpla:

a) Los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y las entidades que no sean entidades de resolución expresados como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, en su caso,

b) Los requisitos combinados de colchón y los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución y las entidades que no sean entidades de resolución expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Dicho calendario tendrá en cuenta las razones que han generado el obstáculo sustantivo. La autoridad de resolución preventiva, tras consultar al supervisor competente y al FROB, evaluará si dichas medidas van a reducir o eliminar de forma efectiva el obstáculo sustantivo.

3. La autoridad de resolución preventiva y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta al FROB, a los supervisores competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, procurarán alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta sobre los obstáculos a la resolución, la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz y las medidas que se exigirán para eliminar tales obstáculos, atendiendo a las posibles repercusiones de estas en los Estados miembros de la Unión Europea en los que opere el grupo.

4. La autoridad de resolución preventiva, cuando actúe como autoridad de resolución de una entidad filial autorizada en España cuya matriz esté situada en otro Estado miembro de la Unión Europea y cuya supervisión en base consolidada no corresponda a alguno de los supervisores competentes contemplados en el artículo 2.1 letra b), procurará, en cooperación con el FROB, alcanzar una decisión conjunta con el resto de autoridades de resolución competentes sobre las medidas oportunas para subsanar los obstáculos a la resolubilidad en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Diez. Se da nueva redacción al artículo 19, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 19. Condiciones para la resolución.

1. Procederá la resolución de una entidad cuando concurran, simultáneamente, las circunstancias siguientes:

a) La entidad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo.

b) No existen perspectivas razonables de que medidas procedentes del sector privado, como, entre otras, las medidas aplicadas por los sistemas institucionales de protección; o acción de supervisión, como, entre otras, las medidas de actuación temprana; o la amortización o conversión de instrumentos de capital y de los pasivos admisibles pertinentes de conformidad con la Sección 2.ª del Capítulo VI, puedan impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable.

c) Por razones de interés público, resulta necesario o conveniente acometer la resolución de la entidad para alcanzar alguno de los objetivos mencionados en el artículo 3, por cuanto la liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal no permitiría razonablemente alcanzar dichos objetivos en la misma medida.

2. Procederá la resolución de una entidad financiera prevista en el artículo 1.2.b) cuando las condiciones de resolución se den tanto en la entidad financiera como en la entidad matriz sujeta a supervisión consolidada.

3. Procederá la resolución de una sociedad prevista en el artículo 1.2.c) o 1.2.d) cuando dicha entidad cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1.

4. Cuando las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera estén directa o indirectamente en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia, el plan de resolución dispondrá que la sociedad financiera de cartera intermedia se identifique como una entidad de resolución y toda medida de resolución a efectos de resolución de grupo se adoptará en relación con la sociedad financiera de cartera intermedia. El FROB no adoptará medidas de resolución a efectos de resolución de grupo en relación con la sociedad mixta de cartera.

5. Conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, aunque una sociedad de las previstas en el artículo 1.2.c) o 1.2.d) no cumpla las condiciones de resolución, el FROB le podrá aplicar una medida de resolución, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que la entidad sea una entidad de resolución;

b) que una o varias de las filiales de la entidad que sean entidades, pero no entidades de resolución cumplan las condiciones establecidas en el artículo 19.1;

c) que debido a la naturaleza de los activos y pasivos de las filiales a que se refiere la letra b), la inviabilidad de dichas filiales suponga una amenaza para el grupo en su conjunto y que la medida de resolución respecto de la entidad sea necesaria para la resolución de dichas filiales que sean entidades o para la resolución del grupo de resolución pertinente en su conjunto.

6. El FROB podrá adoptar una medida de resolución en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, cuando dicho grupo de resolución se ajuste en su conjunto a las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo.»

Once. Se introduce un nuevo artículo 19 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 19 bis. Procedimientos de insolvencia en relación con entidades y sociedades que no sean sometidas a un proceso de resolución.

Cuando se determine que en una entidad o sociedad de las previstas en el artículo 1.2.b), c) o d) se cumplen las condiciones previstas en el artículo 19.1.a) y b), pero que la medida de resolución no redunda en el interés público de conformidad con el artículo 19.1.c), esta será liquidada de forma ordenada con arreglo al procedimiento previsto en el Título VIII del libro primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

Doce. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 24, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«2. El FROB publicará igualmente el acto por el que se acuerdan las medidas de resolución o una comunicación resumida de los efectos de estas medidas, en particular, sobre los clientes minoristas, y, si procede, las modalidades y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 70 a 70 quater, ambos inclusive.»

Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«2. Siempre que el FROB adopte medidas de resolución de las que se deriven la asunción de pérdidas por parte de los acreedores, de manera previa, o con carácter simultáneo, deberá proceder a la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles, en los términos previstos en esta ley.»

Catorce. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 36, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

«2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el FROB calculará, teniendo en cuenta la evaluación realizada de acuerdo con el apartado 1, la suma agregada de:

a) el importe por el cual deben amortizarse los pasivos susceptibles de recapitalización interna para garantizar que el valor activo neto de la entidad en resolución es igual a cero, y

b) el importe por el cual deben convertirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna en acciones u otros instrumentos de capital para restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente.»

«3. El cálculo previsto en el apartado anterior determinará el importe por el cual los pasivos susceptibles de recapitalización interna deben ser amortizados o convertidos para restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución o, en su caso, de la entidad puente, y para mantener la confianza suficiente del mercado en las mismas, así como para permitir que estas puedan cumplir, durante al menos un año, las condiciones para su autorización y proseguir las actividades para las que están autorizadas.»

Quince. Se da nueva redacción a la sección 2.ª del capítulo VI y a los artículos que la integran, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Sección 2.ª Amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes

Artículo 38. Amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.

1. El FROB, previa consulta al supervisor competente, podrá realizar la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de una entidad:

a) Independientemente de cualquier medida de resolución, incluida la recapitalización interna.

b) Conjuntamente con cualquier medida de resolución, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 19.

Cuando la entidad de resolución haya adquirido instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, la facultad de amortización o conversión de dichos instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se ejercerá conjuntamente con el ejercicio de la misma facultad a nivel de la empresa matriz de la entidad de que se trate o a nivel de otras empresas matrices que no sean entidades de resolución, de modo que se produzca una transmisión efectiva de las pérdidas y la entidad de que se trate sea recapitalizada por la entidad de resolución.

Una vez ejercida la facultad para amortizar o convertir los instrumentos de capital y los pasivos admisibles pertinentes con independencia de la medida de resolución, se efectuará la valoración de la diferencia en el trato prevista en el artículo 5.3 y su desarrollo reglamentario.

1 bis. La facultad para amortizar o convertir los pasivos admisibles independientemente de la medida de resolución solo podrá ejercerse en relación con los pasivos admisibles que cumplan las condiciones para entidades que no son entidades de resolución que se determinaren reglamentariamente, salvo la condición relativa al plazo de vencimiento residual de los pasivos, establecida en el artículo 72 quater.1 del Reglamento (UE) N.º 575/2013. Cuando el FROB ejerza dicha facultad, la amortización o conversión se realizará de conformidad con el principio previsto en el artículo 4.1.d).

1 ter. Cuando se adopte una medida de resolución en relación con una entidad de resolución o, en circunstancias excepcionales, desviándose del plan de resolución, en relación con una entidad que no sea una entidad de resolución, el importe que se reduzca, amortice o convierta de conformidad con el artículo 39.1, a nivel de dicha entidad computará para el cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 50.2.a) o en el artículo 50.3.a) aplicables a la entidad de que se trate.

2. El FROB, previa consulta al supervisor competente, procederá sin demora a la amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la entidad cumpla las condiciones de resolución previstas en el artículo 19.

b) Que, a no ser que se ejerza esta competencia, la entidad devendrá inviable. Cuando se trate de filiales españolas pertenecientes a grupos consolidables, la apreciación de esta circunstancia deberá realizarse de forma conjunta con la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada de acuerdo con el procedimiento que se fije reglamentariamente.

c) Que la entidad necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esta adopte la forma prevista en el artículo 20.2.c).

d) En el caso de los instrumentos de capital emitidos por una filial española y si dichos instrumentos de capital se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requerimientos de fondos propios en base individual y consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y el FROB, a iniciativa propia o del supervisor o la autoridad de resolución preventiva competentes, efectúen, previo cumplimiento de los requisitos de información y consulta establecidos en esta Ley, la apreciación conjunta de que, a no ser que se ejerza la facultad de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo devendría inviable.

e) En el caso de los instrumentos de capital emitidos por una matriz española y si dichos instrumentos se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requerimientos de fondos propios con carácter individual al nivel de la empresa matriz o en base consolidada, que el FROB, a iniciativa propia o del supervisor o la autoridad de resolución preventiva competentes, aprecie que, a no ser que se ejerza la facultad de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo devendría inviable.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que una entidad es inviable si se encuentra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 20 y, además, se cumple la condición prevista en el artículo 19.1.b).

En el caso de grupos de entidades, se entenderá que se cumple lo previsto en el artículo 20 si el grupo infringe, o existen elementos objetivos que hagan probable que infrinja en el futuro próximo, sus requerimientos de solvencia a nivel consolidado de tal manera que justifique la adopción de acciones por el supervisor competente, incluso en el caso de que el grupo haya incurrido en pérdidas que agoten la totalidad o una parte significativa de sus recursos propios.

4. Los instrumentos de capital emitidos por una filial no serán amortizados o convertidos en mayor grado o en términos más desfavorables, en el supuesto previsto en el apartado 2.d), que otros instrumentos de capital, de igual rango emitidos por la matriz.

5. Las autoridades supervisoras y de resolución competentes, a nivel individual o consolidado, cooperarán y llevarán a cabo las notificaciones oportunas para proceder a la determinación de que se cumplen las circunstancias y condiciones previstas en este artículo.

6. La amortización y conversión de instrumentos de capital, y de pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, habrá de estar precedida de la oportuna valoración, en los términos previstos en el artículo 5 y su desarrollo reglamentario, que servirá también de base para aplicar los coeficientes de amortización y conversión.

Artículo 39. Reglas sobre la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.

1. El FROB ejercerá la facultad de amortización o de conversión de los instrumentos de capital y de los pasivos admisibles pertinentes en los términos establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo, de acuerdo con la prelación de los créditos aplicable al procedimiento concursal, de forma que se produzcan los resultados siguientes:

a) En primer lugar se amortizarán los elementos del capital ordinario de nivel 1 de forma proporcional a las pérdidas y hasta donde fuera posible, adoptándose alguna o ambas de las medidas previstas en el artículo 47.1.

b) Si el importe anterior no fuera suficiente para la recapitalización, se amortizará el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 o se convertirá en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución o, si el importe es inferior, hasta donde fuera posible.

c) Si los importes anteriores no resultaran suficientes para la recapitalización, se amortizará el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 o se convertirá en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución o, si el importe es inferior, hasta donde fuera posible.

d) Si los importes anteriores no resultaran suficientes para la recapitalización, se amortizará el importe principal de los pasivos admisibles contemplados en el artículo 38.1 bis, o se convertirá en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de resolución o, si el importe es inferior, hasta donde fuera posible.

El FROB no convertirá en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o amortizará una clase de instrumentos de capital y de los pasivos admisibles contemplados en el artículo 38.1 bis mientras otra clase más subordinada no haya sido convertida en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o amortizada en su totalidad.

2. Cuando se lleve a cabo la amortización o conversión del principal de los instrumentos de capital, o de los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 38.1 bis:

a) La reducción del principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo para compensar a los acreedores previsto en el artículo 36.5.

b) No subsistirá ninguna obligación frente a los titulares de los instrumentos de capital y de los pasivos admisibles del artículo 38.1 bis, respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la facultad de amortización.

c) No se pagará ninguna indemnización al titular de los instrumentos de capital o de los citados pasivos admisibles, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3.

3. A fin de efectuar la conversión de los instrumentos de capital y de los pasivos admisibles del artículo 38.1 bis con arreglo a las letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, el FROB, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, podrá exigir a las entidades afectadas que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, capital de nivel 2 y los citados pasivos admisibles. A estos efectos, el FROB podrá exigir a dichas entidades que mantengan en todo momento la autorización previa que se requiera para la emisión.»

Dieciséis. Se modifica el título de la Sección 4.ª del Capítulo VI, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Sección 4.ª Pasivos susceptibles de recapitalización interna»

Diecisiete. Se modifica el artículo 41, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 41. Pasivos susceptibles de recapitalización interna.

1. Todos los pasivos que no estén expresamente excluidos o que no se hayan excluido por decisión del FROB, de acuerdo con lo previsto en esta ley, serán susceptibles de amortización o conversión en capital para la recapitalización interna de la entidad afectada. Reglamentariamente se determinarán los criterios de admisibilidad de los pasivos, tomándose en consideración, en particular, el plazo de vencimiento del instrumento, su naturaleza, su nivel de prelación, las garantías con las que pudiera contar, y siempre que se trate de un instrumento emitido que esté plenamente desembolsado.

2. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB, podrá limitar la posesión, por parte de otras entidades, de pasivos susceptibles de recapitalización interna de una entidad, excepto si ambas entidades forman parte del mismo grupo y sin perjuicio de las normas sobre grandes exposiciones que resulten aplicables.»

Dieciocho. Se da nueva redacción a la letra f) del apartado 1 del artículo 42, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«f) Pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, o de sus participantes, y resultantes de la participación en uno de estos sistemas, o respecto de entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión Europea en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n° 648/2012, y de entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento.»

Diecinueve. Se inserta una nueva letra en el apartado 1 del artículo 42, tras la letra g), con el siguiente tenor literal:

«h) Pasivos emitidos a entidades que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución, independientemente de sus vencimientos. No obstante, no quedarán excluidos estos pasivos cuando se clasifiquen por debajo de los pasivos no garantizados ordinarios en el orden de jerarquía concursal aplicable. En los casos en que se aplique esta excepción, la autoridad de resolución preventiva de la filial pertinente que no sea una entidad de resolución deberá evaluar si el importe de los elementos que cumplen con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para dicha filial es suficiente para apoyar la aplicación de la estrategia de resolución preferida conforme a lo previsto en el correspondiente plan de resolución.»

Veinte. Se modifica el apartado 1 y el apartado 3, y se inserta un nuevo apartado 1 bis en el artículo 43, con el siguiente tenor literal:

«1. En circunstancias excepcionales, y previa comunicación a la Comisión Europea, el FROB, en los términos y con las condiciones previstas en esta ley y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, podrá excluir de la recapitalización interna, total o parcialmente, ciertos pasivos o categorías de pasivos susceptibles de recapitalización interna cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) No sea posible amortizar o convertir dichos pasivos dentro de un plazo razonable.

b) La exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para:

1.º Garantizar la continuidad de las funciones críticas y las ramas de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la entidad objeto de resolución de continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales, o

2.º Evitar que se origine un contagio extendido, en particular respecto de los depósitos admisibles en poder de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas, que perturbe gravemente el funcionamiento de los mercados financieros, incluidas sus infraestructuras, de modo tal que pueda causarse un trastorno grave a la economía de un Estado miembro o a la de la Unión Europea.

c) Cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna a dichos pasivos originaría una destrucción del valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la recapitalización interna.»

«1 bis. Las autoridades de resolución valorarán atentamente si los pasivos de entidades que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución y que no estén excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión en virtud del artículo 42.1.h) deben quedar excluidos total o parcialmente, en virtud de las letras a) a c) del apartado anterior, para garantizar la ejecución efectiva de la estrategia de resolución.»

«3. Cuando el FROB decida excluir total o parcialmente un pasivo susceptible de recapitalización interna o una categoría de dichos pasivos de conformidad con este artículo, el nivel de la amortización o conversión aplicada a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna podrá aumentarse para tener en cuenta dichas exclusiones, siempre que el nivel de amortización y conversión aplicada a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna respete el principio establecido en el artículo 4.1.d).»

Veintiuno. Se inserta una nueva Sección en el Capítulo VI en la que se incluyen los siguientes artículos:

«Sección 4.ª bis. Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Artículo 44. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente, fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigibles a cada entidad de acuerdo con lo previsto en esta sección y en su normativa de desarrollo.

Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para cada entidad, incluido el modo de cálculo, los pasivos que pueden ser incluidos para cumplir con el requerimiento, así como los plazos y periodos transitorios de cumplimiento.

Las entidades deberán cumplir en todo momento el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos.

2. Este requerimiento se calculará como el importe de fondos propios y pasivos admisibles, y se expresarán como porcentaje de:

a) el importe total de la exposición al riesgo de la entidad, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

b) la medida de la exposición total de la entidad, calculada de acuerdo con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que regulan el cálculo de la ratio de apalancamiento.

Artículo 44 bis. Pasivos admisibles para las entidades de resolución.

1. Para ser incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución, los pasivos han de cumplir los requisitos previstos en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 575/2013:

a) el artículo 72 bis;

b) el artículo 72 ter, a excepción del apartado 2, letra d); y

c) el artículo 72 quater.

2. No obstante, cuando se haga referencia a los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a las EISM, contemplados en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se entenderá por pasivos admisibles aquellos definidos en su artículo 72 duodecies y determinados de conformidad con la parte segunda, título I, capítulo 5 bis, de dicho Reglamento.

3. Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, como los bonos estructurados, así como los pasivos emitidos por una filial a aquellos accionistas que no formen parte del mismo grupo de resolución, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles sujetos a las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4. La autoridad de resolución preventiva, en el proceso de fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigible a cada entidad de resolución en la forma que reglamentariamente se desarrolle, determinará el requisito de subordinación, entendido como la proporción mínima de dicho requerimiento que habrá de cumplirse con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos emitidos por una filial establecida en la Unión a uno de sus accionistas que no forme parte del mismo grupo de resolución, de acuerdo con los umbrales, categorías de entidades y demás condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 44 ter. Criterios para la fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente, fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44 sobre la base de los siguientes criterios:

a) La necesidad de garantizar la resolución del grupo de resolución mediante la aplicación de los instrumentos de resolución a la entidad de resolución, incluido, cuando proceda, el instrumento de recapitalización interna, de forma que se cumplan los objetivos de resolución;

b) La necesidad de garantizar, cuando proceda, que tanto la entidad de resolución como sus filiales que no siendo entidades de resolución, sean entidades o sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d), tengan un nivel suficiente de fondos propios y de pasivos admisibles para garantizar que, si se les aplicase el instrumento de recapitalización interna o las facultades de amortización o de conversión, respectivamente, podrían absorber las pérdidas y recapitalizar las entidades correspondientes.

c) La necesidad de garantizar que, si el plan de resolución prevé que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidos de la recapitalización interna de acuerdo con el artículo 43, o podrían ser transferidos a un receptor en su totalidad en virtud de una transferencia parcial, la entidad de resolución disponga de un nivel suficiente de fondos propios y pasivos admisibles para absorber las pérdidas y recapitalizarse.

d) El tamaño, modelo empresarial, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad. En relación con el perfil de riesgo, se tendrá especialmente en cuenta la pertenencia de la entidad a un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protección tiene fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia, o a un sistema institucional de protección de los previstos en la disposición adicional 5.ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.

e) En qué medida la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otras cosas, al contagio a otras entidades o sociedades como consecuencia de la interconexión de la entidad con otras entidades o sociedades o con el resto del sistema financiero.

2. A los efectos de la letra b) y c) del apartado anterior, se entenderá por recapitalización el restablecimiento de la ratio de capital total o, en su caso, la ratio de apalancamiento de las entidades de que se trate, a un nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que han sido autorizadas en virtud de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre;

3. Si el plan de resolución prevé que se deben adoptar medidas de resolución o deben ejercerse las facultades de amortización y conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes conforme al artículo 38 de conformidad con el correspondiente escenario que pueda desencadenar la inviabilidad contemplado en el propio plan de resolución, el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 44 será igual a un importe suficiente para garantizar que:

a) Las pérdidas en que se espera que incurra la entidad sean absorbidas en su totalidad.

b) La entidad de resolución y sus filiales que no son entidades de resolución, sean recapitalizadas al nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades a las que se refiere el apartado 2 durante un periodo apropiado no superior a un año.

4. Si el plan de resolución prevé que la entidad sea liquidada conforme al procedimiento concursal, la autoridad de resolución preventiva evaluará si está justificado limitar el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para esta entidad de forma que no supere un importe suficiente para absorber las pérdidas conforme a lo previsto en la letra a) del apartado anterior.

En esta evaluación, tendrá en cuenta, en particular, cualquier posible impacto sobre la estabilidad financiera y sobre el riesgo de contagio al sistema financiero.

Artículo 44 quater. Exención del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

No obstante lo dispuesto en el artículo 44 ter.1, letra b), las autoridades de resolución dispensarán del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44.1 a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que no estén autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) la liquidación de dichas entidades se efectuará en procedimientos nacionales de insolvencia o en otro tipo de procedimientos previstos para dichas entidades y aplicados de conformidad con los artículos 26, 27 o 28; y

b) los procedimientos mencionados en la letra a) garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados, en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.

Artículo 45. Eliminación de los obstáculos que impidan la recapitalización interna.

1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y el supervisor competente, y como consecuencia del análisis del desarrollo y mantenimiento del plan de resolución, podrá exigir a las entidades que mantengan en todo momento un importe de capital social autorizado suficiente, u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1, para que, en el caso de que deban ejercerse las facultades de recapitalización interna respecto a dicha entidad o cualquiera de sus filiales, ésta pueda emitir una cantidad suficiente de nuevas acciones u otros instrumentos de capital con el fin de garantizar que la conversión de pasivo en acciones u otros instrumentos de capital se lleve a cabo de forma efectiva.

2. En todo caso, si el plan de resolución prevé una eventual aplicación del instrumento de recapitalización interna, el capital social autorizado u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1 deberán ser suficientes para cubrir la suma de los importes a que se refiere el artículo 36.2.

En caso de que el importe máximo del capital autorizado previsto en el artículo 297.b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, resultara insuficiente, dicho límite podrá ser excedido a requerimiento de la autoridad de resolución preventiva efectuado en ejercicio de las competencias previstas en el apartado anterior. En ejercicio de dichas competencias, también podrá requerir que se sobrepase el plazo máximo fijado en el referido artículo. Tampoco resultará de aplicación el requisito de que las aportaciones deban ser dinerarias.

Artículo 46. Reconocimiento contractual de la recapitalización interna.

1. Las entidades deberán incluir en los contratos que celebren o en los instrumentos que emitan una cláusula de reconocimiento de los pasivos que con ellos se creen al ejercicio de la facultad de amortización y conversión del FROB así como de acatamiento, por el acreedor o la parte del instrumento o contrato que de origen a los pasivos, de cualquier reducción del importe principal o adeudado y cualquier conversión o cancelación, derivadas de dicho ejercicio, siempre que los pasivos concernidos cumplan con todas las condiciones siguientes:

a) No estén excluidos de acuerdo con el artículo 42.

b) No constituyan un depósito de los contemplados en la disposición adicional decimocuarta, apartado 1, letra b).

c) Estén regulados por la normativa de un Estado no perteneciente a la Unión Europea.

d) Se emitan o contraten después de la entrada en vigor de las normas sobre amortización de instrumentos de capital y recapitalización interna contenidas en este Capítulo.

La autoridad de resolución preventiva competente podrá requerir a la entidad que le remita un informe jurídico sobre la ejecutividad y eficacia de las cláusulas previstas en este apartado.

La autoridad de resolución preventiva podrá decidir que la obligación establecida en el primer párrafo no se aplique a aquellas entidades respecto de las cuales el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44.1 sea igual al importe para absorción de pérdidas previsto en el artículo 44 ter.3.a), siempre que los pasivos que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo pero no incluyan la cláusula requerida en el mismo, no se computen a efectos de dicho requerimiento.

2. La obligación prevista en el apartado anterior no se aplicará cuando la autoridad de resolución preventiva determine, previo informe del FROB, que los pasivos o instrumentos contemplados en el mismo pueden estar sujetos a las facultades de amortización y conversión por el FROB conforme a la legislación del Estado en cuestión o de un convenio o tratado celebrado con dicho Estado.

3. Cuando una entidad determinare que no es viable, por motivos jurídicos o de otra índole, incluir entre las disposiciones contractuales aplicables a un pasivo determinado la cláusula prevista en el apartado 1, dicha entidad lo notificará a la autoridad de resolución preventiva, incluyendo la designación de la categoría del pasivo y la justificación de dicha determinación. La entidad o sociedad facilitará a la autoridad de resolución preventiva toda la información que dicha autoridad solicite en un plazo razonable tras la recepción de la notificación, para que la autoridad de resolución preventiva evalúe el efecto de dicha notificación en la resolubilidad de dicha entidad o sociedad.

La obligación de incluir entre las disposiciones contractuales de un pasivo la cláusula prevista en el apartado 1 quedará automáticamente suspendida desde el momento en que la autoridad de resolución preventiva reciba una notificación con arreglo al párrafo anterior.

En el caso de que la autoridad de resolución preventiva concluya que sí es viable, por motivos jurídicos o de otra índole, incluir entre las disposiciones contractuales la cláusula prevista en el apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la resolubilidad de la entidad o sociedad, requerirá la inclusión de dicha cláusula contractual. Este requerimiento deberá realizarse en un plazo razonable desde la notificación contemplada en el primer párrafo del presente apartado. La autoridad de resolución preventiva podrá, además, exigir a la entidad que modifique sus prácticas relativas a la aplicación de la exención del reconocimiento contractual de la recapitalización interna.

A efectos del párrafo anterior, se entenderá por plazo razonable el que determine la Autoridad Bancaria Europea en la norma técnica de regulación aprobada al amparo del artículo 55.6 de la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo.

4. La entidad no podrá considerar inviable la inclusión entre las disposiciones contractuales de la cláusula prevista en el apartado 1, en el caso de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, instrumentos de capital de nivel 2 o instrumentos de deuda negociables, cuando dichos instrumentos sean pasivos no garantizados.

Además, los pasivos a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior deberán ser preferentes en el orden de prelación respecto de los créditos ordinarios no preferentes que resulten de instrumentos de deuda que se contemplan en el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta.

5. La autoridad de resolución preventiva evaluará, en el contexto de la evaluación de la resolubilidad de una entidad o sociedad, de conformidad con los artículos 15 y 16, o en cualquier otro momento, si dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles, el importe de los pasivos que, de conformidad con el párrafo primero del apartado tercero del presente artículo, no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1, junto con los pasivos que se excluyan de la aplicación de las facultades de recapitalización interna de conformidad con el artículo 42, o que es probable que se excluyan de conformidad con el artículo 43, asciende a más del 10 por ciento de dicha categoría.

En tal caso, la autoridad de resolución preventiva evaluará inmediatamente su impacto para la resolubilidad de la entidad, incluidas las repercusiones sobre la resolubilidad que resulten del riesgo de vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el artículo 4.1.d cuando se aplican las facultades para amortizar o convertir los pasivos admisibles.

En caso de concluir que constituye un obstáculo a la resolubilidad, la autoridad de resolución preventiva iniciará el procedimiento previsto en los artículos 17 o 18, según proceda, para eliminar dicho obstáculo a la resolubilidad.

6. Los pasivos para los que la entidad o sociedad no incluya entre las disposiciones contractuales la cláusula requerida por el apartado 1 del presente artículo o para los que, de conformidad con el apartado tercero, no se aplique dicho requisito, no se computarán a efectos del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

7. El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 por la entidad no será obstáculo para el ejercicio de la facultad de amortización y conversión sobre un pasivo determinado.

8. La autoridad de resolución preventiva especificará, cuando lo considere necesario, las categorías de pasivos para los que una entidad podrá llegar a la conclusión de que no es viable, por motivos jurídicos o de otra índole, incluir la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1.»

Veintidós. Se modifica el apartado 2.º del artículo 47.1.b), que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«2.º los pasivos susceptibles de recapitalización interna emitidos por la entidad.»

Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 48, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

«1. El FROB aplicará el instrumento de recapitalización interna para absorber pérdidas y cubrir el importe de la recapitalización determinado con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, amortizando o reduciendo el importe de las acciones, instrumentos de capital, o pasivos susceptibles de recapitalización interna según la siguiente secuencia:

a) Los elementos del capital ordinario de nivel 1 de forma proporcional a las pérdidas y hasta donde fuera posible.

b) El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 en la medida necesaria y hasta donde fuera posible.

c) El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 en la medida necesaria y hasta donde fuera posible.

d) El importe principal de la deuda subordinada que no es capital adicional de nivel 1 o 2, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

e) El importe principal o el importe pendiente de los pasivos susceptibles de recapitalización interna, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en la normativa concursal aplicable.

2. Al ejercer las competencias de amortización o conversión, el FROB asignará las pérdidas de forma equitativa entre las acciones, otros instrumentos de capital y los pasivos susceptibles de recapitalización interna del mismo rango, reduciendo el importe principal o el importe pendiente de tales acciones, otros instrumentos de capital y pasivos susceptibles de recapitalización interna en un grado proporcional a su valor, excepto cuando se haga uso de la facultad prevista en el artículo 43.3.

Lo anterior no es obstáculo para que los pasivos excluidos conforme a lo dispuesto en esta Ley reciban un trato más favorable que los pasivos susceptibles de recapitalización interna del mismo rango en el procedimiento concursal.»

Veinticuatro. Se modifica el apartado 1y la letra a) del apartado 2 del artículo 50, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

«1. En el supuesto contemplado en el artículo 43.4, el Fondo de Resolución Nacional previsto en el artículo 53.1.a) podrá hacer una contribución a la entidad objeto de resolución con la finalidad de:

a) cubrir cualquier pérdida que no haya sido absorbida por pasivos susceptibles de recapitalización interna y restaurar el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución igualándolo a cero, o

b) adquirir acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizarla.»

«a) que, mediante la reducción de capital, conversión o de cualquier otro modo, se haya realizado, por parte de los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de capital y otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, una contribución a la absorción de pérdidas y recapitalización interna por un importe equivalente, al menos, al 8 por ciento del total del pasivo, incluyendo los fondos propios de la entidad determinados en el momento de la resolución según la valoración prevista en el artículo 5, y»

Veinticinco. Se modifica la letra i) del artículo 64.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«i) Aplazar, suspender, eliminar o modificar determinados derechos, obligaciones, términos y condiciones de todas o alguna de las emisiones de instrumentos de deuda y de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna emitidos por la entidad objeto de resolución.»

Veintiséis. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. La adopción de cualquier medida de actuación temprana o de resolución, incluidas las medidas previstas en los artículos 70, 70 bis y 70 ter, así como cualquier hecho que esté directamente relacionado con la aplicación de tal medida, no constituirá por sí misma un supuesto de incumplimiento ni permitirá por sí misma a ninguna contraparte declarar el vencimiento, modificación, suspensión o resolución anticipada de las operaciones o contratos realizados con la entidad, instar la ejecución de una garantía sobre cualquier bien de la entidad o la compensación de cualesquiera derechos u obligaciones que se deriven de la operación o del contrato, ni afectar de cualquier otra manera a éste, teniéndose por no puestas las cláusulas que así lo establezcan.»

Veintisiete. Se inserta un nuevo párrafo en el final del apartado 2 del artículo 69:

«Igualmente, el FROB informará sin demora a la entidad, al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a la autoridad de supervisión competente, a la autoridad de resolución preventiva competente, al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y, en caso de que se trate de una entidad con valores cotizados o participante en alguna de las infraestructuras de mercado, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de ejercer la facultad prevista en el artículo 70 ter, una vez que se haya determinado que la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 19.1.a).»

Veintiocho. Se modifica el artículo 70 y se inserta una nueva sección 3.ª en el capítulo VII como sigue:

«Sección 3.ª Facultades de suspensión de contratos

Artículo 70. Facultades de suspensión de obligaciones de pago, contratos y garantías.

1. El FROB dispondrá de las facultades de suspensión o restricción en relación con obligaciones de pago o entrega, ejecución de garantías o declaración del vencimiento anticipado, en los términos que se desarrollan en esta sección, con carácter de acto administrativo, por un plazo máximo que se inicia con la publicación del ejercicio de estas facultades a partir de la apertura del proceso de resolución hasta las 24:00 horas del día hábil siguiente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 ter.

2. Estas facultades no serán de aplicación a:

a) los sistemas u operadores de sistemas designados en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, ni los designados por otros Estados miembros a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores,

b) las entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento, y

c) los bancos centrales.

Artículo 70 bis. Facultades de suspensión tras la apertura del proceso de resolución.

1. El FROB podrá suspender cualquier obligación de pago o entrega que se derive de cualquier contrato celebrado por la entidad.

En caso de aplicación de las facultades previstas en el párrafo anterior o en el artículo 70 ter, cuando una obligación de pago o de entrega hubiera debido ejecutarse durante el período de suspensión, el pago o la entrega se efectuarán inmediatamente después de expirar dicho período.

Cuando las obligaciones de pago o entrega que se deriven de un contrato celebrado por la entidad se suspendan, las obligaciones de pago o entrega de las contrapartes de la entidad con arreglo a dicho contrato también se suspenderán por el mismo período de tiempo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI, el FROB podrá impedir o limitar la ejecución de garantías sobre cualquiera de los activos de la entidad.

Cuando se aplique el artículo 67, el FROB garantizará que cualquier restricción impuesta de conformidad con la competencia mencionada en el párrafo anterior aplique de forma equitativa a todas las entidades de grupo que sean objeto de una determinada medida de resolución.

3. El FROB podrá suspender el derecho de una parte a declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión de un contrato celebrado con una entidad en resolución siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.

Lo dispuesto en este apartado resultará también de aplicación a aquellos contratos celebrados con una filial de la entidad objeto de resolución cuando:

a) Las obligaciones creadas por dicho contrato estén garantizadas o avaladas por la entidad en resolución.

b) Los derechos de vencimiento anticipado, resolución o rescisión de dicho contrato tengan como único motivo la insolvencia o la situación financiera de la entidad en resolución.

c) En el caso de que se haya ejercido o se pueda ejercer la potestad de transferir acciones u otros instrumentos de capital, activos o pasivos, cuando los activos y pasivos de la filial relativa al contrato se hayan transferido o puedan transferirse a un comprador o cuando el FROB confiera de cualquier modo protección a dichas obligaciones.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, una persona podrá ejercer el derecho de declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato antes de que finalice el período de suspensión, siempre que el FROB le notifique previamente que los activos y pasivos cubiertos por el contrato no serán transmitidos a otra entidad o sometidos al instrumento de recapitalización interna.

En el caso de que se ejerza el derecho de suspensión y no se realice la notificación prevista en el párrafo anterior, se podrá ejercer el derecho de declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato:

a) Si los activos y pasivos han sido transmitidos a otra entidad, únicamente en el caso de que se produzca un evento que dé lugar al vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato por parte de la entidad receptora de manera continuada o posteriormente.

b) Si la entidad en resolución mantiene los activos y pasivos y el FROB no les aplica el instrumento de recapitalización interna, cuando finalice el período de suspensión.

5. Al ejercer las competencias a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo, el FROB tendrá en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.

Artículo 70 ter. Facultades de suspensión con carácter previo a la apertura de un proceso de resolución.

1. El FROB podrá asimismo ejercer las facultades previstas en el artículo 70 bis.1 en relación con cualesquiera obligaciones de pago o entrega derivadas de cualquier contrato suscrito por una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1.2.b), c) y d), previa consulta al supervisor competente, que responderá a la mayor brevedad posible, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Se ha determinado que la entidad o sociedad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo con arreglo al artículo 19.1.a);

b) No existe ninguna medida del sector privado inmediatamente disponible de las referidas en el artículo 19.1.b) que pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad;

c) El ejercicio de la facultad de suspensión se considera necesario para evitar un mayor deterioro de la situación financiera de la entidad o sociedad; y

d) El ejercicio de la facultad de suspensión es:

1.º Necesario para proceder a la determinación de la circunstancia prevista en el artículo 19.1.c); o

2.º Necesario para elegir las medidas de resolución adecuadas o para garantizar la aplicación eficaz de uno o más instrumentos de resolución.

2. El periodo de suspensión previsto en el apartado 1 será tan corto como sea posible y no excederá el periodo mínimo que el FROB considere necesario para los fines indicados en el apartado 1, letras c) y d), y, en ningún caso, tendrá una duración mayor que el periodo transcurrido desde la publicación de una notificación de suspensión con arreglo al apartado 2 del artículo 69 hasta el final del día hábil siguiente al de su publicación.

Al terminar el periodo de suspensión a que se refiere el párrafo primero, la suspensión dejará de tener efecto.

3. Cuando ejerza sus facultades con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el FROB tendrá en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas facultades pueda tener sobre el buen funcionamiento de los mercados financieros y tomará en consideración la normativa concursal, los poderes de las autoridades de supervisión y las competencias judiciales para salvaguardar los derechos de los acreedores y el trato equitativo de los acreedores si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal. El FROB tendrá en cuenta en particular la aplicación potencial de la liquidación a la entidad o sociedad en el marco de un procedimiento concursal como resultado de la determinación de interés público del artículo 19.1.c).

4. Cuando el FROB ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega con arreglo al apartado 1, durante el periodo de aplicación de dicha suspensión, el FROB también podrá ejercer la facultad de:

a) Restringir los acreedores garantizados de dicha entidad en relación con cualquiera de los activos de dicha entidad durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 70 bis.2.

b) Suspender los derechos de rescisión de cualquier parte en un contrato con la entidad o sociedad en cuestión durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 70 bis.3.

5. En caso de que, tras determinar que una entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 19.1.a), el FROB haya ejercido la facultad de suspender las obligaciones de pago o de entrega en las circunstancias previstas en los apartados 1 o 4 de este artículo, y si con posterioridad se toma una medida de resolución con respecto a la entidad en cuestión, el FROB no ejercerá sus facultades con arreglo al artículo 70 bis con respecto a la entidad.

Artículo 70 quater. Ámbito de aplicación de las facultades de suspensión de las obligaciones de pago o entrega.

1. El FROB establecerá el ámbito de aplicación de la facultad a que se refieren los artículos 70 bis.1 y 70 ter teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, el FROB evaluará cuidadosamente la conveniencia de extender la suspensión a los depósitos admisibles de conformidad con la definición del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, especialmente a depósitos garantizados en poder de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas.

2. Cuando se ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega respecto de depósitos admisibles prevista en este artículo, el FROB permitirá el acceso a un importe diario que este determine en cada caso. Podrá determinarse un único importe diario común o importes diferenciados en función de las categorías de depositantes con depósitos garantizados que se determinen, que podrán ser:

a) personas físicas;

b) fundaciones, asociaciones y comunidades de bienes;

c) entidades del Tercer Sector de Acción Social definidas de conformidad con el artículo 2 de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social;

d) pequeñas y medianas empresas, definidas de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de 17 de junio de 2014, que no tengan la forma de personas físicas;

e) otras personas jurídicas.

Artículo 70 quinquies. Reconocimiento contractual de las facultades de suspensión de la resolución.

1. Cuando las entidades celebren contratos financieros que estén sujetos al Derecho de un Estado no perteneciente a la Unión Europea, deberán incluir una cláusula por la que las partes reconozcan que dicho contrato puede estar sujeto al ejercicio de las facultades del FROB de suspender o restringir los derechos y las obligaciones previstas en los artículos 70, 70 bis y 70 ter, y someterse a los requisitos establecidos en el artículo 66.

2. Asimismo, las empresas matriz se asegurarán de que sus filiales establecidas en un Estado no perteneciente a la Unión Europea incluyan en los contratos financieros mencionados en el apartado 1 cláusulas por las que se excluya que el ejercicio de la facultad del FROB de suspender o restringir los derechos y las obligaciones de la empresa matriz, de conformidad con el apartado 1, constituya un motivo válido para la rescisión, suspensión, modificación, compensación, compensación por saldos netos o ejecución de garantías anticipada, siempre que dichos contratos financieros contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté garantizado o asegurado por una entidad española perteneciente al grupo de resolución de la empresa matriz..

El requisito establecido en el párrafo primero se aplicará respecto de filiales establecidas en un Estado no perteneciente a la Unión Europea que sean:

a) entidades de crédito;

b) empresas de servicios de inversión (o que lo serían si tuvieren un domicilio social en España); o

c) entidades financieras.

3. El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que:

a) Cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor del real decreto-ley.

b) Prevea el ejercicio de uno o más derechos de vencimiento anticipado, resolución o rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 66 y 70 a 70 quater, ambos inclusive, en caso de que el contrato financiero se rigiese por la legislación de un Estado miembro.

4. Cuando una entidad no incluya la cláusula contractual exigida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, ello no impedirá al FROB aplicar las facultades previstas en los artículos 66 y 70 a 70 quater, ambos inclusive, en relación con dicho contrato financiero.»

Veintinueve. Se modifica la letra a) del artículo 73.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«a) Los accionistas, socios o socias de la entidad emisora de los instrumentos de capital y pasivos susceptibles de recapitalización interna que representen al menos un 5 por ciento del capital social y, en su caso, la entidad íntegramente participada a través de la cual se haya instrumentado la emisión.»

Treinta. Se modifica el artículo 76.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. La tramitación de los procedimientos sancionadores e imposición de las sanciones que se deriven de las infracciones tipificadas en esta Ley corresponde a las siguientes autoridades:

a) Al FROB cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como autoridad de resolución ejecutiva y, en particular, de aquellas que supongan la vulneración de las normas previstas en los Capítulos IV a VII, excepto las que correspondan al Banco de España o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores conforme lo previsto en las letras b) y c).

b) Al Banco de España cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como supervisor competente y como autoridad de resolución preventiva, en particular, de aquellas que supongan la vulneración de las normas previstas en los Capítulos II y III, así como de las previstas en la Sección 4.ª bis del Capítulo VI y los artículos 21.4, 26.7.f).3.º, 41.2 y 70 quinquies.

c) A la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como supervisor competente y como autoridad de resolución preventiva, en particular, de las que supongan la vulneración de las normas previstas en los Capítulos II y III, así como de las previstas en la Sección 4.ª bis del Capítulo VI y los artículos 21.4, 26.7.f).3.º, 41.2 y 70 quinquies.»

Treinta y uno. Se añaden dos nuevas letras q) y r) al artículo 79, con el siguiente tenor literal:

«q) El incumplimiento de la obligación de incluir alguna de las cláusulas a que hace referencia el artículo 46 o el 70 quinquies que no tenga carácter ocasional o aislado.

r) Incurrir en una cobertura insuficiente del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo fijado por la autoridad de resolución preventiva, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses.»

Treinta y dos. Se añaden tres nuevas letra p), q) y r) al artículo 80, con el siguiente contenido:

«p) Realizar alguna de las distribuciones previstas en el artículo 16 bis.1 sin haber realizado previamente la comunicación a la que se refiere el último párrafo de dicho apartado.

q) El incumplimiento de la obligación de incluir alguna de las cláusulas a que hace referencia el artículo 46 o el 70 quinquies, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

r) Incurrir en una cobertura insuficiente del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles fijado por la autoridad de resolución preventiva, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no suponga la comisión de una infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.»

Treinta y tres. Se modifica la disposición adicional novena como sigue:

«Disposición adicional novena. Entidades financieras y otro tipo de sociedades.

Esta Ley será de aplicación a las entidades y sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d) en la medida necesaria para hacer plenamente efectivos los objetivos y principios de resolución previstos en los artículos 3 y 4, y dar estricto cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo; y, en particular, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6.6, 7, 14, 16, 16 bis, 17.2bis, 18, 21, 24, 25, 38 a 40, 42, 45, 46, 49, 58, 63 a 65, 67, 70 a 70 quinquies y 71, la disposición adicional quinta, la disposición adicional decimocuarta, apartados 2 y 3 y la disposición adicional decimoquinta, sin perjuicio de aquellos otros preceptos de la ley cuya literalidad comprenda o exija su aplicación a estas entidades y sociedades.»

Treinta y cuatro. Se da una nueva redacción a la disposición adicional decimocuarta, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional decimocuarta. Régimen aplicable en caso de concurso de una entidad.

En caso de concurso de una entidad de las previstas en el artículo 1.2 de esta ley:

1. Serán considerados créditos con privilegio general, con posterioridad en el orden de prelación a los créditos con privilegio general previstos en el artículo 280.5.º del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo:

a) los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los derechos en que se haya subrogado dicho Fondo si hubiera hecho efectiva la garantía,

b) la parte de los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel garantizado previsto en el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, y los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que serían depósitos garantizados si no estuvieran constituidos a través de sucursales situadas fuera de la Unión Europea de entidades establecidas en la Unión Europea.

2. Serán considerados créditos ordinarios no preferentes, posteriores en el orden de prelación al resto de los créditos ordinarios previstos en el artículo 269.3 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, aquellos que resulten de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:

a) que hayan sido emitidos o creados con plazo de vencimiento efectivo igual o superior a un año;

b) que no sean instrumentos financieros derivados ni tengan instrumentos financieros derivados implícitos; y

c) que los términos y condiciones y, en su caso, el folleto relativo a la emisión, incluyan una cláusula en la que se establezca que tienen una prelación concursal inferior frente al resto de créditos ordinarios y que, por tanto, los créditos derivados de estos instrumentos de deuda serán satisfechos con posterioridad a los restantes créditos ordinarios.

Los créditos ordinarios que reúnan las condiciones enumeradas en las letras anteriores tendrán una prelación superior a los créditos subordinados incluidos en el artículo 281 del texto refundido de la Ley Concursal y serán satisfechos con anterioridad a estos.

3. Los créditos subordinados incluidos en el numeral 2.º del artículo 281.1 del texto refundido de la Ley Concursal, tendrán la siguiente prelación:

1.º El importe principal de la deuda subordinada que no sea capital adicional de nivel 1 o capital nivel 2.

2.º El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2.

3.º El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1.

Todos los créditos derivados de los instrumentos de capital de nivel 2 y de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 contemplados en los numerales 2.º y 3.º del párrafo anterior, con independencia de que solo estén parcialmente reconocidos como instrumentos de capital de nivel 2 o instrumentos de capital adicional de nivel 1, serán posteriores en el orden de prelación al resto de créditos incluidos en el artículo 281.1 del texto refundido de la Ley Concursal y serán satisfechos con posterioridad a estos.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-2021 en vigor desde 29-04-2021