Articulo 7 Sobre sistemas...de valores

Articulo 7 Sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores

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Artículo 7. Obligaciones de información.

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Las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión españolas informarán a la autoridad competente para su supervisión, en los términos que ésta establezca, de su participación en sistemas extranjeros.

El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o los órganos supervisores de ámbito autonómico, según proceda, publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y, además, en su caso, en el «Diario Oficial» autonómico correspondiente, la relación de entidades participantes en los sistemas españoles, así como cualquier alta o baja en dicha relación.

Los participantes estarán obligados a informar sobre los sistemas españoles y extranjeros en los que participan y sobre las normas fundamentales por las que se rijan a quienes tengan un interés legítimo para solicitar la información.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-1999 en vigor desde 14-12-1999