Articulo 7 revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas
Artículo 7. Complementos por mínimos en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.
1. Se considerará que existe cónyuge a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo I, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y dependa económicamente de ella.
Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la administración.
Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del o de la cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el o la cónyuge de la persona pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza de la persona pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 10.048,00 euros anuales.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 10.048,00 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo I, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y no dependa económicamente de ella en los términos previstos en el apartado anterior.
3. Se considerará que la persona pensionista constituye una unidad económica unipersonal, a los efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentre comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores.
4. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando exista cónyuge a cargo de la persona pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para las unidades económicas en las que concurran dos personas beneficiarias con derecho a pensión.
5. Las personas perceptoras de complementos por mínimos con cónyuge a cargo vendrán obligadas a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del o de la cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.
6. La pérdida del derecho al complemento por mínimos con cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento, salvo en los supuestos en los que dicha pérdida sea debida a la superación durante 2023 de los rendimientos a que se refiere el apartado 1.b), en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 6.4.
7. La omisión por parte de las personas beneficiarias del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 y en el apartado 5 de este artículo será constitutiva de infracción a tenor de lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.