Articulo 7 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 7. Notificación previa de las exenciones
1. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualquier exención que pretendan conceder de conformidad con los artículos 4, 5 y 6. La notificación incluirá una justificación basada en la evaluación del riesgo pertinente llevada a cabo por el Estado miembro para justificar la exención.
2. En el plazo de dos meses desde la notificación a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará una de las siguientes medidas:
a) confirmar que la exención se puede conceder sobre la base de la justificación proporcionada por el Estado miembro;
b) mediante decisión motivada, declarar que la exención no se puede conceder.
A efectos del párrafo primero, la Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro notificante.
3. Tras recibir una confirmación de la Comisión en virtud del apartado 2, letra a), del presente artículo, los Estados miembros podrán adoptar una decisión de concesión de la exención. La decisión será motivada. Los Estados miembros revisarán esas decisiones de forma periódica, y siempre que actualicen su evaluación nacional de riesgos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva (UE) 2024/1640.
4. A más tardar el 10 de octubre de 2027, los Estados miembros notificarán a la Comisión las exenciones concedidas con arreglo al artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849 en vigor en 10 de julio de 2027.
5. La Comisión publicará cada año en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de las exenciones concedidas en virtud del presente artículo y publicará en su sitio web dicha lista.