Articulo 7 Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura
Artículo 7. Acreditación profesional de la formación especializada impartida por las universidades.
1. La formación impartida por las universidades conforme al artículo 4.1.a) y c) deberá someterse a los procedimientos previstos en el capítulo VII del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.
2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o las agencias de calidad de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 25.2 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, incluirán, en su caso, en el informe de evaluación que emiten en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de estudios, la certificación de la acreditación del cumplimiento de las exigencias previstas en los capítulos II y III de este reglamento.
3. Cuando la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o las agencias de calidad de las comunidades autónomas hayan expedido la certificación prevista en el apartado anterior, la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia y la persona titular de la Secretaría General de Universidades otorgarán, mediante resolución conjunta, la acreditación de esta formación a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.
4. La renovación de la acreditación profesional deberá realizarse simultáneamente a la renovación de la acreditación prevista por los artículos 34 y 35 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre. Si la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas informan favorablemente sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los capítulos II y III de este reglamento, la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia y la persona titular de la Secretaría General de Universidades otorgarán mediante resolución conjunta, la renovación de la acreditación de esta formación a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.
5. Las modificaciones que impliquen un cambio de denominación serán objeto de acreditación mediante resolución conjunta de la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia y de la persona titular de la Secretaría General de Universidades.
6. Las resoluciones conjuntas que se dicten de conformidad con los apartados anteriores ponen fin a la vía administrativa.
- Texto Original. Publicado el 09-02-2023 en vigor desde 10-02-2023