Articulo 7 Régimen del Pe...as Armadas

Articulo 7 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7. Del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


(DEROGADO)

1. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, como principal colaborador del Ministro de Defensa en el planteamiento y ejecución de los aspectos operativos de la política militar, le asesora e informa sobre el régimen del personal militar en lo que afecte a la operatividad de las Fuerzas Armadas; asimismo, le asesorará e informará sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza militar en el ámbito conjunto.

2. A los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire les corresponde.

a) Asesorar e informar al Ministro de Defensa sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza militar en el ámbito de su Ejército.

b) Asesorar al Subsecretario de Defensa en la preparación y dirección de la política de personal y enseñanza militar en el ámbito de su Ejército, colaborar con él en su desarrollo e informarle de los aspectos de ejecución de la misma.

c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar las funciones relacionadas con la enseñanza militar y promoción profesional del personal de su respectivo Ejército, en el marco de la política de personal y enseñanza que se defina de conformidad con lo establecido en este Título.

d) Dirigir la gestión de los recursos humanos de su Ejército.

e) Velar por la moral, disciplina y bienestar del personal de su Ejército.

f) Decidir, proponer o informar, según proceda, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.

Modificaciones