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Articulo 7 Procedimiento para el reintegro al FOGASA de prestaciones pagadas indebidamente

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Artículo 7. Compensación.

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1. Si el deudor fuese a su vez acreedor del FOGASA por tener derecho a nueva prestación, se procederá a la compensación de deudas, conforme se establece en el artículo 14 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre y artículos 55 y concordantes del Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil.

2. La competencia en orden a la revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario es exclusiva de la jurisdicción social, debiendo el FOGASA dirigir la demanda contra el beneficiario del derecho reconocido. En estos supuestos, la compensación ante la jurisdicción social solo será posible cuando la sentencia dictada sea firme o cuando el deudor acepte la reclamación del pago indebido. En este caso, se le dará al interesado trámite de audiencia por plazo de diez días y, en caso de ser estimadas las alegaciones, la competencia en materia de autorización de la demanda corresponde a la Secretaría General del FOGASA a propuesta de la unidad administrativa periférica.

3. En los casos de rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de la persona beneficiaria y la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo, la competencia en materia de compensación corresponde a la Secretaría General del FOGASA, únicamente a instancia del propio deudor, si se plantea en período voluntario, y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en vía ejecutiva.