Articulo 7 Ordenación, su...eguradoras

Articulo 7 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 7. Autoridad de supervisión nacional.

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A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por autoridad de supervisión la autoridad nacional facultada conforme a la legislación de su Estado para supervisar entidades aseguradoras y reaseguradoras.

La autoridad de supervisión nacional, facultada para supervisar entidades aseguradoras y reaseguradoras en los términos de esta Ley, es la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades atribuidas directamente al Ministro de Economía y Competitividad, y de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016