Articulo 7 Medidas para la mejora de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores temporales o de ETTs
Artículo 7. Relaciones laborales de carácter temporal: Información
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:
1) la empresa y/o el establecimiento usuarios, antes de la adscripción del trabajador que tenga una de las relaciones laborales a que hace referencia el punto 2 del artículo 1, especifique a la empresa de trabajo temporal, en particular, la cualificación laboral exigida y las características propias del puesto de trabajo que se vaya a desempeñar;
2) la empresa de trabajo temporal pondrá en-conocimiento de los trabajadores implicados el conjunto de estos elementos.
Los Estados miembros podrán establecer que las precisiones que deba dar la empresa o establecimiento usuarios a la empresa de trabajo temporal, con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 del párrafo primero, deban constar en el contrato.
- Texto Original. Publicado el 29-07-1991 en vigor desde 29-07-1991