Articulo 7 Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión
Artículo 7. Consentimiento
1. El procedimiento de admisión establecido en el artículo 9 se aplicará a los nacionales de terceros países o apátridas que hayan dado su consentimiento para ser admitidos y no lo hayan retirado posteriormente, por ejemplo al negarse a ser admitidos en un Estado miembro determinado.
2. Cuando un nacional de un tercer país o un apátrida no facilite la información o los datos disponibles esenciales para la realización del procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 3, o no comparezca a la entrevista personal prevista en el artículo 9, apartado 6, se considerará que dicha persona ha retirado implícitamente el consentimiento para ser admitida a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a menos que la persona no fuera informada de conformidad con el artículo 9, apartado 4, cumpla las obligaciones en un plazo razonable o pueda demostrar que el hecho de no facilitar datos o información o de no comparecer a la entrevista personal se ha debido a circunstancias fuera de su control.