Articulo 7 Ley de Sociedades de Capital

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Artículo 7. Prohibición de identidad.

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1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.

2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2010 en vigor desde 01-09-2010