Articulo 7 Función Estadística Pública
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»Artículo 7.
1. Se establecerán por Ley las estadísticas para cuya elaboración se exijan datos con carácter obligatorio.
2. La Ley que regule estas estadísticas tratará, al menos, los siguientes aspectos esenciales:
a) Los organismos que deben intervenir en su elaboración.
b) El enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido.
c) El colectivo de personas y el ámbito territorial de referencia.
d) La estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-05-1989 en vigor desde 12-05-1989