Articulo 7 Entidades de Capital-Riesgo y sus sociedades gestoras
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»Artículo 7. Condiciones de acceso a la actividad.
(DEROGADO)
Para poder dar comienzo a su actividad, las Entidades de CapitalRiesgo deberán.
a) Haber obtenido la autorización previa del proyecto de constitución por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Haberse constituido en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
c) Estar inscritas en el registro administrativo correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
(BOE de 25-11-2005) en vigor desde 25-12-2005