Articulo 7 disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido)
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»Artículo 7. Limitación de exposición.
1. En ningún caso la exposición del trabajador establecida con arreglo al apartado 2 del artículo 3 deberá superar los valores límite de exposición.
2. Si, a pesar de las medidas adoptadas para aplicar la presente Directiva, se comprobaran exposiciones por encima de los valores límite de exposición, el empresario deberá:
tomar inmediatamente medidas para reducir la exposición por debajo de los valores límite de exposición;
determinar las razones de la sobreexposición, y
corregir las medidas de prevención y protección, a fin de evitar que vuelva a producirse una reincidencia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-02-2003 en vigor desde 15-02-2003